En el BOE de hoy se publica el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio en el que, además de numerosa normativa y adaptaciones de la normativa comunitaria, se recogen unas modificaciones que, en mayor o menor medida, afectan al contenido de la oposición de Agentes de la Hacienda Pública.
Estas modificaciones son las siguientes:
Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre.
Uno. Se
modifican la letra a) e i) del artículo 48 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedan redactadas en los siguientes
términos:
a) Por
accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho
o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de
cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el
funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado
efectivo de aquella, cinco días.
Cuando se
trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un
familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será
de cuatro días.
Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar
dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando
el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea
en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles
cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en
distinta localidad.
i) Por matrimonio o registro o
constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince días.
Dos. Se añade una nueva letra g) al artículo 49, que queda redactada en los
siguientes términos:
g) Permiso
parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un
año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá
una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo
completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del
servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Este
permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras,
adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su
ejercicio.
Cuando las
necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora,
adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en
su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración
con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.
Cuando
concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el
mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho
a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período
solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la
administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la
concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y
después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para fomentar la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de
combustible y la instalación de infraestructuras de recarga.
Con
efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade una
disposición adicional quincuagésima octava en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición
adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos
eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga.
1. Los
contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un
vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando
el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, hasta el 31 de diciembre de 2024. En este caso, la deducción
se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.
b) Cuando
se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de
28 de junio, hasta el 31 de diciembre de 2024, una cantidad a cuenta para la
futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento
del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se
practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo
abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo
período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago
de tal cantidad.
En ambos
casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará
constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y
tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que,
en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un
programa de ayudas públicas.
El
contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una
única compra de
alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación
a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.
2.
Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que
cumplan los siguientes requisitos:
1º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes: Turismos M1, Cuadriciclos ligeros L6e, Cuadriciclos pesados L7e y Motocicletas L3e, L4e, L5e.
2º)
Los
modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del IDAE,
(http://coches.idae.es/base-datos/vehiculos-elegibles-programa-MOVES), y
cumplir una serie de requisitos respecto a la carga de los motores eléctricos y al origen de la energía
a) 3º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4º) Deberán
estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes
de 31 de diciembre de 2024, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior,
o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a
aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la
letra b) del apartado 1 anterior.
5º) El
precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo
establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo en el Anexo III del Real
Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de
ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la
ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES
III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
Europeo, calculado en los términos establecidos en dicha norma.
3. Los contribuyentes
podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio hasta el 31 de
diciembre de 2024, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas
de recarga de baterías para
vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.
La base
máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará
constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o
débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en
entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación,
debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido
subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso,
darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante
entregas de dinero de curso legal.
A estos
efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los
sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la
inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las
obras necesarias para su desarrollo.
La
deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la
instalación, que no podrá ser posterior a 2024. Cuando la
instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se
abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este
último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 5/2023, hasta el 31 de diciembre de dicho período
impositivo.
Para la
aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos
establecidos en la legislación vigente.
4. En caso
de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una
actividad económica
los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los
apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.
5. El
importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal
después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del
artículo 68 de esta ley.
6.
Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por
los concesionarios o vendedores de los vehículos.
Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, queda modificada en los siguientes
términos, con la finalidad de permitir las sesiones de forma telemática.
Uno. Se
añade un nuevo apartado 6 al artículo 8, con la siguiente redacción:
«6. La
Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios podrá celebrar
sesiones, deliberar y aprobar actas a distancia por medios electrónicos,
siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y
quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación
entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios
necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.»
Dos. Se
modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactado
como sigue:
«1. En
situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el
Presidente del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Consejo de Ministros
y las Comisiones Delegadas del Gobierno puedan celebrar sesiones, adoptar
acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los
miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada
su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en
tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para
garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.»
Disposición final novena. Entrada en vigor.
El
presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el día 30 de junio de 2023.