Modificaciones del RGAT, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se trata de modificaciones técnicas que adaptan el RGAT al contenido de la LGT.
Se modifica el apartado 2 del artículo 164, que desarrolla los aspectos de
la comprobación de documentación contable en el entorno de un procedimiento de comprobación
limitada:
Así se dispone que las actuaciones relativas al análisis de la contabilidad a que se refiere el artículo 136.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban
hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las siguientes excepciones:a) Cuando exista previa
conformidad del obligado tributario, que se hará constar en diligencia, podrán
examinarse en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro lugar
en el que así se acuerde.
b) Cuando se hubieran
obtenido copias en cualquier soporte podrán examinarse en las oficinas de la
Administración tributaria.
A efectos del examen de la contabilidad en el
domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, los órganos
competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de este
reglamento.
No obstante, la Administración tributaria podrá
requerir el libro diario simplificado a que se refiere el artículo 29.3 de este
reglamento.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado se
aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 171.3 de este
reglamento.
Dieciséis. Se modifica el artículo 196, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 196. Declaración de responsabilidad en el
procedimiento inspector.
Redacción anterior |
Nueva Redacción |
1. Cuando en el curso de un procedimiento de
inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias
que pudieran determinar la existencia de responsables a los que se refiere el
artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las
sanciones será necesario que se haya iniciado previamente el procedimiento
sancionador. La derivación de la acción administrativa a los
responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del
deudor principal y, si los hubiera, de los responsables solidarios. Los
órganos de recaudación acreditarán, a petición de los de inspección, la
condición de fallido de los deudores principales y responsables solidarios,
de lo que se dejará constancia en la comunicación de inicio del procedimiento
de declaración de responsabilidad. |
1. Cuando en el curso de un procedimiento de
inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias
que pudieran determinar la existencia de responsables a los que se refiere el
artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano de recaudación que podrá
acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad.
Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las
sanciones será necesario que se haya iniciado previamente el procedimiento
sancionador.
|
2. El trámite de audiencia al responsable se
realizará con posterioridad a la formalización del acta al deudor principal
y, cuando la responsabilidad alcance a las sanciones, a la propuesta de
resolución del procedimiento sancionador al sujeto infractor. El responsable dispondrá de un plazo de 15 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de
dicho plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentación que
estime oportunas, tanto respecto del presupuesto de hecho de la
responsabilidad como de las liquidaciones o sanciones a las que alcance dicho
presupuesto. Durante el trámite de audiencia se deberá dar, en su
caso, la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo el supuesto previsto en el apartado 4 de este
artículo, el responsable no tendrá la condición de interesado en el
procedimiento de inspección o en el sancionador y se tendrán por no
presentadas las alegaciones que formule en dichos procedimientos. |
2. El trámite de audiencia al responsable se
realizará con posterioridad a la formalización del acta al deudor principal
y, cuando la responsabilidad alcance a las sanciones, a la propuesta de
resolución del procedimiento sancionador al sujeto infractor.
Durante el trámite de audiencia se deberá dar, en su
caso, la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo el supuesto previsto en el apartado 4 de este
artículo, el responsable no tendrá la condición de interesado en el
procedimiento de inspección o en el sancionador y se tendrán por no
presentadas las alegaciones que formule en dichos procedimientos. |
3. El acuerdo de declaración de responsabilidad El acuerdo de declaración de responsabilidad se
notificará al responsable. De no efectuarse la notificación antes de la
finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o
si en dicho plazo no se hubiera acreditado al menos un intento de
notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no
haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede
electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica
habilitada, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.3 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de
29 de julio. |
3. El acuerdo de declaración de responsabilidad
habrá de dictarse con posterioridad al acuerdo de liquidación al deudor
principal o, en su caso, de imposición de sanción al sujeto infractor.
|
4. En aquellos supuestos en los que la ley disponga
que no es necesario el acto previo de derivación de responsabilidad, las
actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán realizarse
directamente con el responsable. En estos supuestos, las actas se
formalizarán y las liquidaciones se practicarán a nombre del responsable |
4. En aquellos supuestos en los que la ley disponga
que no es necesario el acto previo de derivación de responsabilidad, las
actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán realizarse
directamente con el responsable. En estos supuestos, las actas se
formalizarán y las liquidaciones se practicarán a nombre del responsable.» |
Adaptación del Reglamento de recaudación a la modificación de la ley.
· Se modifica el artículo 124 RGR para dejar explicito que el órgano que ha
de tramitar el procedimiento será el órgano de recaudación competente.
· Asimismo y en materia
de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, se recoge en
la norma reglamentaria el requisito de
imputación formal del responsable en el proceso penal para poder
ser declarado responsable de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto a
nivel legal.
Autoliquidaciones rectificativas
La Ley 13/2023, de 24 de mayo, prevé la posibilidad de
implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones,
mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el
actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de
rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa
reglamentaria expresamente lo prevea.
En este sentido, este Real Decreto modifica los
reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del Impuesto
sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
del Impuesto sobre Sociedades, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre
los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar este nuevo sistema en
dichos tributos.
No obstante lo anterior, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.
Entrada en vigor
La Disposición final undécima de
este RD indica que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», aunque señala que todo lo relativo a las
autoliquidaciones rectificativas entrarán en vigor cuando lo haga la orden
ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por
la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.
En consecuencia, y esto es importante de cara al examen, aún no está en vigor.
Veamos con detenimiento estos cambios
Recordemos que la Ley 13/2023 avanzó en este sentido y
modificó el artículo 120.4 de la LGT fijando la actual redacción en:
Art. 120.4 LGT. Cuando lo establezca la normativa
propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación
rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se
apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley,
con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación
presentada con anterioridad.
Esa exigencia de que conste la obligación en la
normativa del tributo es la que viene a satisfacer este RD respecto a:
·
IRPF Art 67.bis
·
IVA Art 74.bis
·
Sociedades
·
Impuestos Especiales
La redacción es común a todos los impuestos salvo para
Sociedades en el que se añade un apartado 6 a efectos de exigir la rectificativa
a todos los miembros del grupo de sociedades.
Regulación de la Autoliquidación Rectificativa
Los sujetos pasivos deberán (no es una opción) rectificar,
completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por estos impuestos
mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el
modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de
Hacienda.
Lo establecido en este apartado, no se aplicará a:
a) Las rectificaciones
de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se
refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
b) Las modificaciones de
cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los regímenes especiales
regulados en el capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto.
La autoliquidación rectificativa de una
autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el
derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante
liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda.
Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.
En la autoliquidación rectificativa constará
expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se
refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros
que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de
declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como
los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos
incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto
de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.
La autoliquidación rectificativa podrá rectificar,
completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En
particular:
a)
Cuando de la
rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a
devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará
el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el
artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
b)
En los casos no
contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la
autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la
presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la
devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto
en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de
abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del
artículo 120 de dicha Ley.
c)
El plazo para
efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la
presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la
presentación de la autoliquidación rectificativa.
Si con la presentación de la autoliquidación previa se
hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de
presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última
se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de
la autoliquidación previa.
d)
Cuando de la
rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la
autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite
del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.
Si la deuda resultante de la autoliquidación previa
estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación
rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del
aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del
apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
La autoliquidación rectificativa no producirá efectos
respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación
definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3
del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.
Modificaciones en materia de Recaudación
Además de lo indicado anteriormente, en el Reglamento
General de Recaudación, se efectúan una serie de modificaciones que responden
fundamentalmente a cuestiones de carácter técnico.
Las principales modificaciones son las siguientes:
·
Como consecuencia de
la aprobación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado
interior, que tiene por objeto, entre múltiples fines, impulsar la competencia
e innovación en el sector, reforzar la seguridad en el mercado de pagos, al
objeto de favorecer el surgimiento de nuevos métodos de pago y el comercio
electrónico, se incluye a las entidades de pago y de dinero electrónico como
posibles entidades prestadoras del servicio de caja y colaboradoras en la
recaudación. Asimismo se homogeneiza la validación de los ingresos y las fechas
de ingreso.
·
Se clarifica el
cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos
solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo
ejecutivo que se hubieran devengado.
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la
siguiente forma:
Redacción anterior |
Nueva redacción |
3. En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá
constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que
puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o
varias fracciones. En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe
de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e
intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la
suma de ambas partidas. |
3. En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá
constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que
puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o
varias fracciones. En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe
de las fracciones a que se refiera, incluyendo, para las deudas que se
encuentren en periodo voluntario, el importe que por principal e intereses de
demora se incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la suma de ambas
partidas; y para las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo, el
importe fraccionado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo
correspondiente, los intereses de demora que genere el fraccionamiento,
más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.» |
·
En la compensación de
oficio de deudas de entidades públicas, se suprime la notificación del inicio
del procedimiento, para homogeneizarlo a los procedimientos de compensación de
oficio de otros acreedores a la Hacienda Pública.
·
Se introducen algunos
cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante
subasta. En particular, en relación con los bienes embargados que hayan quedado
sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose
un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien. Se
incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso
de los bienes muebles. Y también, para evitar la gestión de ofertas simbólicas,
se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con
carácter general del 10 por ciento del tipo de subasta.
Ocho. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 97, y se introduce un
nuevo apartado 8, quedando redactados de la siguiente forma:
Redacción anterior |
Nueva Redacción |
6. El tipo para la
subasta será, como mínimo, el siguiente:
a) Si no existen cargas
o gravámenes, el importe de la valoración. b) Si sobre los bienes embargados
existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores: 1.º Si las cargas o
gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha
valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho
anotado. 2.º Si las cargas o
gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los
débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración
del bien si lo supera. Las cargas y gravámenes
anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del
remate. |
6. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente de este artículo, el tipo para la subasta
será el siguiente: a) Si no existen cargas
o gravámenes, el importe de la valoración. b) Si sobre los bienes
embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores: 1.º Si las cargas o
gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha
valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho
anotado. 2.º Si las cargas o
gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los
débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración
del bien si lo supera. Las cargas y gravámenes
anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del
remate |
|
7. Cuando se trate de bienes o lotes que, habiendo
sido objeto de un procedimiento de enajenación, hayan quedado sin adjudicar,
el tipo para la subasta será el siguiente: a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe
de la valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor. b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o
gravámenes de carácter real anteriores: 1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la
valoración del bien, la diferencia entre el importe de dicha valoración
multiplicado por un coeficiente corrector del valor y el valor actual de las
cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado. Si el resultado fuera un
importe negativo, el tipo será el establecido en el párrafo siguiente. 2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la
valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto
no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien multiplicado por
un coeficiente corrector del valor si lo supera. A efectos de lo dispuesto en este apartado, el
coeficiente corrector de valor será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser
objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores
convocatorias. Las cargas y gravámenes anteriores quedarán
subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate. |
7. Si apareciesen
indicios de que todas o algunas de las cargas son simuladas y su importe
pudiera impedir o dificultar la efectividad del débito, se remitirán las
actuaciones al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que
informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de
responsabilidad civil o penal. En tanto se resuelve,
continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan
ser embargados. |
8. Si apareciesen indicios de que todas o algunas
de las cargas son simuladas y su importe pudiera impedir o dificultar la
efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al órgano con funciones
de asesoramiento jurídico para que informe sobre las medidas que procedan,
incluida la exigencia de responsabilidad civil o penal. En tanto se resuelve, continuará el procedimiento
sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.» |
Asimismo, se reestructuran los apartados de algunos artículos,
como los relativos a la adjudicación y pago y al levantamiento del embargo.
Así, la posibilidad de iniciar nuevos procedimientos de enajenación, una vez
finalizado alguno previo, si quedaran bienes o derechos sin adjudicar, se pasa
a regular en el precepto dedicado a la finalización, adjudicación y pago.
Nueve. Se modifica la letra c)
del apartado 4 del artículo 101, que queda redactada de la siguiente forma:
Redacción anterior |
Nueva redacción |
c) Obligación de constituir un
depósito del 5 por ciento del tipo de subasta del bien o lote por el que se
desea pujar en la forma que se indique.
Asimismo, se advertirá que si
los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se
aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades
en que puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del
precio de remate. |
c) Obligación de constituir un depósito del 5 o 10
por ciento del tipo de subasta del bien o lote por el que se desea pujar
conforme a lo dispuesto en el artículo 103 bis de este reglamento. Asimismo, se advertirá que, si los adjudicatarios no satisfacen el precio
del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin
perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los perjuicios
que origine la falta de pago del precio de remate. |
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 103 bis, que queda redactado
de la siguiente forma:
Redacción anterior |
Nueva redacción |
1. Todo licitador, para ser admitido como tal,
constituirá un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta de los bienes
por los que desee pujar |
1. Todo licitador, para ser admitido como tal,
deberá constituir el siguiente depósito: a) Un depósito del 10 por ciento del tipo de subasta
cuando los bienes o lotes por los que desee pujar sean exclusivamente bienes
muebles. b) Un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta
cuando los bienes o los lotes por los que desee pujar sean bienes inmuebles o
contengan al menos un bien inmueble. |
Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 104, y se introduce un
nuevo apartado 4, quedando redactados de la siguiente forma:
Redacción
anterior |
Nueva
redacción |
2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar
pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su
apertura. Las pujas se enviarán electrónicamente a través de sistemas seguros
de comunicaciones al Portal, que devolverá un acuse técnico garantizado con
sello electrónico del momento exacto de recepción de la puja y de su cuantía.
En ese instante se publicará electrónicamente la puja y el postor que viera
superada su puja será advertido de esta circunstancia por el sistema. |
2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas
durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se
enviarán electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al
Portal, que devolverá un acuse técnico garantizado con sello electrónico del
momento exacto de recepción de la puja y de su cuantía. En ese instante se
publicará electrónicamente la puja y el postor que viera superada su puja
será advertido de esta circunstancia por el sistema. |
Serán admisibles pujas por importe superior,
igual o inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 103 bis de este reglamento, reservadas para
el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no
ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por
el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. La subasta no se cerrará hasta que haya
transcurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello
conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de
ampliación de 24 horas. |
3. El importe de salida o puja mínima del bien o
lote subastado será el 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que estos
bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe
de valoración. Serán admisibles pujas por importe superior, igual o
inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 103 bis de este reglamento, reservadas para el
supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no ingrese
finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por el mismo
importe, se preferirá la anterior en el tiempo. La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido
una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la
ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación
de 24 horas. |
3. En cualquier momento anterior a la emisión de
la certificación del acta de adjudicación de bienes, o en su caso, al
otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el deudor liberar sus
bienes pagando íntegramente la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
4. En cualquier momento anterior a la emisión de la
certificación del acta de adjudicación de bienes, o en su caso, al
otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el deudor liberar sus
bienes pagando íntegramente la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
Doce. Se modifica el artículo 104 bis, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 104 bis. Finalización, adjudicación y pago.
Finalizada la fase de presentación de ofertas la
Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y se procederá a la
adjudicación de los bienes o lotes conforme a las siguientes reglas: a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera
igual o superior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa
adjudicará el bien o lote al licitador que hubiera presentado dicha postura.
b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera
inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo
al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá
si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o
declarando desierta la subasta. c) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la
subasta de varios bienes simultáneamente y, finalizado el plazo de
realización de pujas electrónicas, en virtud de las cuantías ofrecidas no
fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir la deuda
reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se
determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 99 de
este reglamento. |
1. Finalizada la fase de presentación de ofertas la
Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y procederá a
adjudicar los bienes o lotes subastados o declarar desierta la subasta
conforme a las siguientes reglas: a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera
igual o superior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa
adjudicará el bien o lote al licitador que hubiera presentado dicha postura. Si transcurrido el plazo regulado en la letra b) del
apartado 3 de este artículo el licitador que haya realizado la puja más alta
no ingresara finalmente el precio de remate, la Mesa, atendiendo al interés
público, podrá adjudicar el bien o lote a la mejor oferta con reserva de
depósito o declarar desierta la subasta, aunque dicha oferta sea superior al
50 por ciento del tipo de subasta. b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera
inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo
al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá
si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o
declarando desierta la subasta. c) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la
subasta de varios bienes simultáneamente y, finalizado el plazo de
realización de pujas electrónicas, en virtud de las cuantías ofrecidas no
fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir la deuda
reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se
determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 99 de
este reglamento. |
d) Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá
finalizada la subasta y se procederá a levantar acta por el Secretario de la
Mesa. |
2. Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá
finalizada la subasta y se procederá a levantar acta por el Secretario de la
Mesa. |
e) Designado adjudicatario conforme a los apartados
anteriores y cuando, según la legislación aplicable, existan interesados que
sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisición preferente que
obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicación, se
comunicará ésta a dichos interesados. La adjudicación acordada por la Mesa
quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación
aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de adquisición. f) La adjudicación será notificada al adjudicatario,
instándole para que efectúe el pago de la diferencia entre el precio total de
adjudicación y el importe del depósito en los 15 días siguientes a la fecha
de la notificación, con la advertencia de que si no lo completa en dicho
plazo perderá el importe del depósito que se aplicará a la cancelación de las
deudas objeto del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades en que pueda incurrir el adjudicatario por los perjuicios
que origine a la Administración la falta de pago del precio de remate y a
cuyo resarcimiento quedará obligado en todo caso. g) Asimismo y de existir otras posturas con reserva
de depósito, la Mesa podrá acordar la adjudicación al licitador que hubiera
realizado la oferta más elevada de aquellos cuyo depósito hubiera sido
reservado, de acuerdo con las reglas de adjudicación anteriores. h) Los adjudicatarios que hubiesen ejercitado la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 103 de este reglamento,
deberán, en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a que les
sea notificada la adjudicación, comunicar la identidad del cesionario a cuyo
nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que
dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto anteriormente. i) Ingresado el remate se entregará a los
adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el
otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de
este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la
que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que
se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse
efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por
parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia
de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido
solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la
adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de
la Propiedad. La citada certificación constituye un documento
público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda
extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público
correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se
establece en el artículo 111.3 de este reglamento, se expedirá mandamiento de
cancelación de las cargas posteriores. La Administración practicará la correspondiente
liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si éste
no lo recibe, quedará a su disposición en la Caja General de Depósitos en el
plazo de 10 días desde el pago del precio de remate. Igualmente se depositará el sobrante cuando existan
titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda pública. |
3. Cuando la Mesa haya decidido la adjudicación de
los bienes o lotes subastados el procedimiento será el siguiente: a) Designado adjudicatario conforme a los apartados
anteriores y cuando, según la legislación aplicable, existan interesados que
sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisición preferente que
obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicación, se
comunicará ésta a dichos interesados. La adjudicación acordada por la Mesa
quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación
aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de adquisición. b) La adjudicación será notificada al adjudicatario,
instándole para que efectúe el pago de la diferencia entre el precio total de
adjudicación y el importe del depósito en los 15 días siguientes a la fecha
de la notificación, con la advertencia de que si no lo completa en dicho
plazo perderá el importe del depósito que se aplicará a la cancelación de las
deudas objeto del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades en que pueda incurrir el adjudicatario por los perjuicios
que origine a la Administración la falta de pago del precio de remate y a
cuyo resarcimiento quedará obligado en todo caso. c) Asimismo, y de existir otras posturas con reserva
de depósito, la Mesa podrá acordar la adjudicación al licitador que hubiera
realizado la oferta más elevada de aquellos cuyo depósito hubiera sido
reservado, de acuerdo con las reglas de adjudicación anteriores. d) Los adjudicatarios que hubiesen ejercitado la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 103 de este reglamento,
deberán, en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a que les
sea notificada la adjudicación, comunicar la identidad del cesionario a cuyo
nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que
dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto anteriormente. e) Ingresado el remate se entregará a los
adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el
otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de
este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la
que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que
se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse
efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por
parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia
de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido
solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la
adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de
la Propiedad. La citada certificación constituye un documento
público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda
extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público
correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se
establece en el artículo 111.3 de este reglamento, se expedirá mandamiento de
cancelación de las cargas posteriores. f) La Administración practicará la correspondiente
liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si éste
no lo recibe, quedará a su disposición en la Caja General de Depósitos en el
plazo de 10 días desde el pago del precio de remate. Igualmente se depositará el sobrante cuando existan
titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda pública. |
Procede del 112
en la antigua reducción. |
4. Si finalizados los procedimientos de enajenación,
y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran bienes o derechos
sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de
enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de
cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos
procedimientos. |
Trece. Se modifica el artículo 112, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 112. Levantamiento de embargo.
Redacción anterior |
Nueva redacción |
1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas
del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los
bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago. |
Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del
procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los bienes
no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago.» |
2. Si finalizados
los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda
Pública, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los
mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que
no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas
respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos. |
Pasa a ser el 104.bis
apartado 4. |