Principales
novedades tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Con efectos desde 1 de enero de 2024,
se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Prórroga de los
límites excluyentes del método de estimación objetiva.
Se modifica la DT 32ª de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
prorrogándose para el ejercicio 2024 los límites cuantitativos que se vienen
aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de
método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el
ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades
agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por
volumen de ingresos.
Esto ya se podría entender
como un clásico. ¿No sería mejor modificar la ley de IRPF y la del IVA y
poner estos límites? Eso no induciría a error a una persona que en la ley ve
unos importes distintos. Las personas no habituadas al mundo jurídico no suelen
caer en la existencia de Disposiciones Transitorias que pueden modificar lo que
están viendo en la leyes.
Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2024 las siguientes:
§ Volumen de
ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto
de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se
computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir
factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando
el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.
§ Volumen de
ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas
superior a 250.000 euros.
§ Volumen de
compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las
adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.
Se establece un nuevo plazo para renunciar o
revocar la renuncia al régimen de estimación objetiva desde el siguiente a la fecha
de publicación de este Real Decreto-ley hasta el 31 de enero de 2024.
Las renuncias y revocaciones presentadas para
el año 2024 durante el mes de diciembre de 2023, con anterioridad al nuevo
plazo, se entenderán presentadas en período hábil.
Deducción por obras
de mejora de eficiencia energética en viviendas.
Se modifica la DA 50ª de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ampliándose
el plazo durante el cual pueden realizarse las obras de mejora de eficiencia
para aplicar esta deducción:
§ La deducción por
las obras de reducción de la demanda de calefacción y refrigeración se podrá
aplicar por cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de
diciembre de 2024 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad
que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa
de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de
31 de diciembre de 2025.
§ La deducción por
obras para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable se podrá
aplicar por las cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de
diciembre de 2024 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad
que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa
de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de
31 de diciembre de 2025.
§ La deducción por
las obras realizadas en edificios de uso predominantemente residencial se podrá
aplicar por las cantidades satisfechas por tales obras hasta el 31 de diciembre
de 2025.
Esta última deducción se practicará en los
períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en relación con las
cantidades satisfechas en cada uno de ellos.
Establecimiento de
los medios electrónicos como único cauce para la presentación de la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica el artículo 96 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
añadiéndose en el apartado 5 del mismo que podrá establecer la obligación de
presentación por medios electrónicos siempre que la Administración tributaria
asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de
asistencia para el cumplimento de la obligación.
Explicación
Esta modificación se lleva a
cabo para permitir que la AEAT mantenga la idea, poco a poco, de avanzar en la presentación
telemática de todos los impuestos.
Así, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó en verano de 2023 una
sentencia en la que anulaba la exigencia a los contribuyentes de presentar la
declaración del IRPF por medios electrónicos a través de Internet, realizada en
la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, “pues se
establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar
los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad
económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal
obligación”.
Esta sentencia indica que la
Ley General Tributaria reconoce el derecho, que no la obligación, de los
ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la
Administración de promover su utilización. Pero que, esto, no puede entenderse
como habilitación legal para imponer la presentación telemática.
IMPUESTO
TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS
Con efectos desde la entrada en vigor de la
Ley 38/2022, de 27 de diciembre para el establecimiento de gravámenes
temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros
de crédito y por el que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas:
Prórroga de la
aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.
Se prorroga la aplicación del Impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas, en tanto no se produzca la
revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema
de financiación autonómica.
Extensión del mínimo
exento a todos los sujetos pasivos del impuesto.
Se modifica el apartado nuevo del artículo 3
de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece el Impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas estableciéndose que la base
imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros, esto es,
se extiende el mínimo exento de 700.000 euros a todos los sujetos pasivos del
impuesto, con independencia de que sean o no residentes en España.
IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES
Se introduce la siguiente modificación en la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Libertad de
amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes
renovables
Se modifica el apartado 1 de la disposición
adicional 17ª de la Ley 27/2014 por el artículo 18 del Real Decreto-ley 8/2023,
con el fin de prorrogar en 2024 la posibilidad de que los contribuyentes puedan
amortizar libremente las inversiones que se efectúen en instalaciones
destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas
instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía
procedente de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que utilicen
energía procedente de fuentes no renovables fósiles. La entrada en
funcionamiento de las nuevas instalaciones deberá producirse en el año 2024. En
tal supuesto, las nuevas inversiones podrán ser amortizadas libremente en los
períodos impositivos que se inicien o concluyan en 2024.
En todo caso, la aplicación de la libertad de
amortización, en los términos previamente señalados, estará condicionada a que
durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en
que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total
de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses
anteriores.
La cuantía máxima de la
inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será
de 500.000 euros.
Para la aplicación de la libertad de
amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en
posesión de la documentación que acredite que la inversión utiliza energía
procedente de fuentes renovables.
IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Tipo impositivo
aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de alimentos.
El artículo 20 modifica el artículo 72 del
RD-Ley 20/2022, de 27 de diciembre y prorroga, durante el primer semestre de
2024, la aplicación del tipo impositivo del 0% que recae sobre los
productos básicos de alimentación, así como el 5% con que resultan gravados los
aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias, para contribuir a la
reducción del precio final de estos alimentos.
Tipo impositivo
aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de productos energéticos
El artículo 21 prorroga la reducción
impositiva de los productos energéticos que tributan al 5% hasta 31 de diciembre de 2023:
§ Determinados
suministros de electricidad (potencia contratada inferior o igual a 10 kW y
perceptores del bono social) pasan a tributar al tipo reducido del 10% desde el
1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
§ El gas natural
pasa a tributar al tipo reducido del 10% desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2024.
§ Los pellets,
briquetas y leña, sustitutivos ecológicos del gas natural procedentes de
biomasa y destinados a sistemas de calefacción, pasan a tributar al tipo
reducido del 10% desde el 1 de enero hasta el 30
de junio de 2024.
Prórroga de los
límites excluyentes del régimen simplificado y régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca
En consonancia con la prórroga de los importes
para la estimación objetiva en IRPF se prorrogan los límites del RS de IVA y el
REAGP. Así, el artículo 19 modifica la disposición transitoria decimotercera de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y
prorroga para el ejercicio 2024 los límites para la aplicación del régimen
simplificado y del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
La Disposición transitoria segunda establece
un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones de estos
regímenes desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024
Las renuncias y revocaciones presentadas, para
el año 2024, durante el mes de diciembre de 2023 con anterioridad al inicio del
nuevo plazo, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, podrán
modificarse hasta el 31 de enero de 2024.
Normativa
Publicada en el BOE del 28 de diciembre de 2023 (literal)
CAPÍTULO
I
Medidas fiscales
Artículo 15. Prórroga de los límites excluyentes del
método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Con
efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición transitoria
trigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites
para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a
2024.
Para los
ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, las
magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la
letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, quedan
fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo,
para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra
c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, queda fijada en
250.000 euros.»
Artículo 16. Deducción en el Impuesto sobre la Renta
de las personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética en
viviendas.
Con
efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición adicional
quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por
obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
1. Los
contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en
el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31
de diciembre de 2024 por las obras realizadas durante dicho período para la
reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual
o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como
vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este
último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.
A estos
efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y
refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la
suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del
certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico
competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes
del inicio de las mismas.
La
deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el
certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las
obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a
aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se
practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en
el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31
de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado
deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.
La base
máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Los
contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en
el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31
de diciembre de 2024 por las obras realizadas durante dicho período para la
mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o
de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como
vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este
último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.
A estos
efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía
primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales
obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de
energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación
energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la
misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia
energética expedido por el técnico competente después de la realización de
aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La
deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el
certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las
obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a
aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se
practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en
el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31
de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado
deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.
La base
máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Los
contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso
predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para
impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025
obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las
cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos,
tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio
aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del
edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado
de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente
después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía
primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta
por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del
edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de
calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se
asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran
adquirido con estas.
No darán
derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la
vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La
deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024 y
2025 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre
que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el
que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia
energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior
a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se
practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de
medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en
el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31
de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado
deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.
La base
máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las
cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de
deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios
siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda
exceder de 15.000 euros.
4. No
darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2
anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a
una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques,
piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún
caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones
previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones
resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y
las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto
del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3
de esta disposición.
La base de
las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará
constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o
débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en
entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así
como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo
descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a
través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de
resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán
derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de
dinero de curso legal.
A estos
efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas
aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales,
costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de
ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros
gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los
correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se
considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o
sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose
de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía
susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se
refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a
las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se
refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la
misma.
5. Los
certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores
deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el
Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los
efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes
del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos
años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
6. El
importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de
las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de
esta ley.»
Artículo 17. Base liquidable del Impuesto Temporal de
Solidaridad de las Grandes Fortunas.
Con
efectos desde la entrada en vigor de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para
el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican
determinadas normas tributarias, el apartado nueve del artículo 3 de dicha ley
queda redactado del siguiente modo:
«Nueve.
Base liquidable.
La base
imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.»
Artículo 18. Libertad de amortización en inversiones
que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
Se
modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada
de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de
amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes
renovables.
1. Las
inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que
utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en
el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones
administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica,
así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen
energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que
utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas
a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de
refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la
reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para
tu energía (+SE), así como medidas en materia de retribuciones del personal al
servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias
eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023 y 2024,
podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:
i) Que se
inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los
elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.
ii) Que se
inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los
elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.
Lo
establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses
siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos
adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se
mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
Los
edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta
disposición.
La cuantía
máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de
amortización será de 500.000 euros.
Para el
cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas
empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en
cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
2. A
efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la
procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía
solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía
ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía
oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de
vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en
la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de
diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes
renovables.
En el caso
de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará
energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del
artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos.
3. En el
caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente
solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un
rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión
2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las
directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable
procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo.
En el caso
de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía
renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito
de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y
este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por
el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad
de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos
de refrigeración.
4. En el
caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para
climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá
que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se
reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria
no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las
instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala
de calificación.
5. No
podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición
aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la
normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal
superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de
amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la
potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
6. Para la
aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los
contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente
documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de
fuentes renovables:
a) En el
caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en
el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción
en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el
Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real
Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones
administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
b) En el
caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano,
hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de
instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en
el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan
los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de
efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de
biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.
c) En el
caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío)
industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe
del órgano competente en la Comunidad Autónoma.
d) En el
caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para
climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de
eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la
realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas
respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.
7. En el
supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla
en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá
proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad
deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de
la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la
autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya
incumplido la obligación.
8. Las
entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta
Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de
reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley,
podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en
el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización
regulado en esta disposición.»
Artículo 19. Límites para la aplicación del régimen
simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el
ejercicio 2024.
Con
efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición transitoria
decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria decimotercera. Límites para
la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2024.
Para los
ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, la magnitud
de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número
3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del
artículo 124 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Artículo 20. Tipo impositivo del Impuesto sobre el
Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y
adquisiciones intracomunitarias de alimentos.
Se
modifica el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de
medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de
Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras
situaciones de vulnerabilidad, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 72. Tipo impositivo aplicable temporalmente
del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y
adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de
equivalencia.
Con
efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024:
1. Se
aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes
productos:
a) Los
aceites de oliva y de semillas.
b) Las
pastas alimenticias.
El tipo
del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por
ciento.
2. Se
aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes
productos:
a) El pan
común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado
destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las
harinas panificables.
c) Los
siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural,
certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada
y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los
huevos.
f) Las
frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la
condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las
disposiciones dictadas para su desarrollo.
El tipo
del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por
ciento.
3. La
reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que,
por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a
incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de
los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los
productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten
los sectores afectados, por responsabilidad social.
La
efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de
la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que
corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
en el ámbito de sus competencias.»
Artículo 21. Tipo impositivo del Impuesto sobre el
Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y
adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.
1. Con
efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de
2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido
a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía
eléctrica efectuadas a favor de:
– Titulares
de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término
fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de
tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio
aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al
del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.
– Titulares
de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social
de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o
vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula
la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de
protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica;
2. Con
efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2024, se
aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.
3. Con
efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024, se
aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y
«pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.