Estos son dos artículos muy relacionados entre sí ya la aplicación de uno de ellos determina la aplicación del otro. Es habitual que cueste entenderlos para los que no aplican el régimen sancionador tributario, por lo que intentaremos poner un poco de luz en el tema
Artículo 27.4. Para que pueda ser
aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas
deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se
refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
Artículo 191.6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto en este apartado
no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos
correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se
hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.
Este par de artículos están encaminados
a proteger el interés público de aquellas situaciones en las que los contribuyentes, en una regularización
voluntaria, deciden recurrir al subterfugio de acumular los ingresos en un
periodo más cercano en el tiempo con la finalidad de que el importe de las
consecuencias sea el menor posible.
El requisito común de estos dos artículos es que en
ningún caso se aplicarán ninguno de ellos cuando exista un
requerimiento previo de la Administración.
Veamos su aplicación con un ejemplo mediante el que podremos entender el funcionamiento de estas normas.
Construcciones XX SA cree que es
conveniente regularizar su situación ante la posibilidad del inicio de una
comprobación por parte de la Agencia Tributaria y para ello decide presentar,
el 10 de abril de 2020 declaraciones complementarias fuera de plazo de IVA del
ejercicio 2019 con el fin de regularizar su situación. No obstante, decide ahorrar
todo lo que pueda respecto a los recargos acumulando el importe a regularizar
en el último trimestre.
El administrador de la empresa cree
que el importe de los recargos es muy elevado y decide acumular el mayor
importe posible de cuota en el 4T de forma que pague una menor cantidad de
recargos.
El ahorro en el importe de los
recargos es evidente, por lo que decide presentarlas de esta manera.
Sin embargo, tiempo después, tal
y como temía, recibe notificación de inicio de un procedimiento de comprobación
mediante el que se determina que el importe ingresado en cada periodo no es el
correcto por lo que no procede el régimen de recargos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 27.4.
Consecuencia de ello, se pone de
manifiesto la comisión de la infracción del artículo 191 consistente en dejar de
ingresar en plazo las cantidades indicadas en el primer cuadro. En caso de
aplicar el artículo 191 sin tener en cuenta el apartado 6, vemos como las
infracciones deberían ser graduadas ya que serían graves al ser superiores a
3.000 euros y existir ocultación.
Aquí es donde entra en juego el
artículo 191.6 al establecer que, en el caso descrito, no procede aplicar el
régimen de recargos, pero nos indica que la infracción debe ser calificada como
leve y por tanto no será objeto de graduación alguna.
El resultado será la imposición de
una sanción del 50% sobre el total, es decir, 40.000 euros
Espero que os sirva esta
explicación.