23 ago 2020

El artículo 27.4 y el 191.6. Blindaje contra el engaño.

Estos son dos artículos muy relacionados entre sí ya la aplicación de uno de ellos determina la aplicación del otro. Es habitual que cueste entenderlos para los que no aplican el régimen sancionador tributario, por lo que intentaremos poner un poco de luz en el tema

Contenido de los artículos.

Artículo 27.4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

Artículo 191.6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

Este par de artículos están encaminados a proteger el interés público de aquellas situaciones en las que los contribuyentes, en una regularización voluntaria, deciden recurrir al subterfugio de acumular los ingresos en un periodo más cercano en el tiempo con la finalidad de que el importe de las consecuencias sea el menor posible.

El requisito común de estos dos artículos es que en ningún caso se aplicarán ninguno de ellos cuando exista un requerimiento previo de la Administración.

Básicamente lo que quieren decir es que cuando un contribuyente regularice fuera de plazo mediante la presentación de autoliquidaciones es necesario que los datos consignados en ellas coincida con los datos del periodo declarado y que en caso contrario no se aplicará el régimen de recargos del artículo 27 de la LGT y el contribuyente cometerá la infracción de dejar de ingresar regulada en el artículo 191 de la misma ley. No obstante, será de aplicación la "atenuante" de considerar la infracción como leve.

Veamos su aplicación con un ejemplo mediante el que podremos entender el funcionamiento de estas normas.

Construcciones XX SA cree que es conveniente regularizar su situación ante la posibilidad del inicio de una comprobación por parte de la Agencia Tributaria y para ello decide presentar, el 10 de abril de 2020 declaraciones complementarias fuera de plazo de IVA del ejercicio 2019 con el fin de regularizar su situación. No obstante, decide ahorrar todo lo que pueda respecto a los recargos acumulando el importe a regularizar en el último trimestre.

El administrador de la empresa cree que el importe de los recargos es muy elevado y decide acumular el mayor importe posible de cuota en el 4T de forma que pague una menor cantidad de recargos.

El ahorro en el importe de los recargos es evidente, por lo que decide presentarlas de esta manera.

Sin embargo, tiempo después, tal y como temía, recibe notificación de inicio de un procedimiento de comprobación mediante el que se determina que el importe ingresado en cada periodo no es el correcto por lo que no procede el régimen de recargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.4.

Consecuencia de ello, se pone de manifiesto la comisión de la infracción del artículo 191 consistente en dejar de ingresar en plazo las cantidades indicadas en el primer cuadro. En caso de aplicar el artículo 191 sin tener en cuenta el apartado 6, vemos como las infracciones deberían ser graduadas ya que serían graves al ser superiores a 3.000 euros y existir ocultación.

Aquí es donde entra en juego el artículo 191.6 al establecer que, en el caso descrito, no procede aplicar el régimen de recargos, pero nos indica que la infracción debe ser calificada como leve y por tanto no será objeto de graduación alguna.

El resultado será la imposición de una sanción del 50% sobre el total, es decir, 40.000 euros

Espero que os sirva esta explicación.

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