En clase, algunas veces, se plantean dudas
sobre la cuantía de estos embargos. Si la diligencia se presenta el mismo día
del ingreso de la nómina no tenemos ningún problema pero, ¿Qué ocurre cuando
la diligencia se presenta a mediados del mes y, como es de esperar, en la cuenta
se han registrado operaciones con posterioridad al ingreso de la nómina?
Imaginemos este contribuyente al que se le
practica un embargo en la cuenta en la que los movimientos bancarios han sido
los siguientes:
Fecha
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Concepto
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Importe
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Saldo
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25/05/2021
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--
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--
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1.850
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01/06/2021
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Nómina
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2.400
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4.250
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03/06/2021
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Retirada
de efectivo
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- 500
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3.750
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05/06/2021
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Recibo teléfono
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-80
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3.670
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08/06/2021
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Embargo
de la AEAT
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Tenemos claro los siguientes extremos:
- El saldo existente hasta el momento del ingreso de la nómina (1.850) es embargable en su totalidad. Este punto es pacífico ya que lo encontramos regulado tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley General Tributaria.
- La parte inembargable del saldo es 1.900. Este punto deriva de la aplicación del artículo 607 LEC con el siguiente desarrollo:
-
Primeros 1.000.................................. 0
-
Segundos 1.000................. 30% = 300
-
Resto 400........................... 50% = 200
-
Total.............................................. 500
La duda que puede surgir son los efectos que los
movimientos que hay posteriormente al ingreso de la nómina puedan tener sobre
la cantidad a embargar.
a) Un
criterio basado en el sistema LIFO nos lleva a pensar que el importe de la
retirada de efectivo y el recibo del teléfono salen del importe de la nómina
del mes. En consecuencia embargamos partiendo del saldo existente en el momento
del ingreso de la nómina:
El saldo de 4.250
se descompondría en:
· Ahorro (saldo anterior al ingreso de
la nómina) 1.850 €, embargable en su totalidad.
· Nómina, de la que embargaríamos sólo
500€.
· Total a embargar: 2.350€
b) Un
criterio basado en el sistema FIFO nos lleva a pensar que el importe de la
retirada de efectivo y el recibo del teléfono salen del importe del ahorro ya
que el criterio FIFO nos indica que se gasta lo que primero entró en la cuenta.
En consecuencia
embargaríamos partiendo del saldo existente en el momento de la presentación de
la diligencia de embargo:
Importe a
embargar à
3.670 – 1.900 (sueldo inembargable) = 1.770 €
Este criterio es más acorde con los recientes
pronunciamientos judiciales que indican que cuando el salgo de la cuenta en el
momento de presentar la diligencia de embargo es inferior a la parte inembargable,
no se debe realizar traba alguna.
Desde mi punto de vista el criterio más
correcto sería el segundo aplicando un criterio FIFO a esos movimientos.