Hace unos días chateaba con un opositor que me comentaba la dificultad que constituía la inexistencia de una recopilación de resoluciones del TEAC, sentencias del Supremo o Criterios Administrativos que influyeran en esta oposición. Desde el primer momento me pareció interesante y de ahí el fundamento de esta entrada del Blog.
Mi idea es que sirva como recopilatorio de esos criterios y que, aunque los incluya en el lugar correspondiente de los temarios o de los libros de ejercicios, exista un lugar al que acudir para obtenerlos. Por eso iré actualizando periódicamente este documento porque puede haber personas que han adquirido algún libro y se encuentren con que tal o cual criterio no se está aplicando en la solución de un ejercicio.
Tampoco quiero que esto sea una base de datos normativa exhaustiva sino una simple recopilación de las resoluciones vinculantes (o criterios) que me parezcan interesantes y que entienda que afectan a la oposición.
Vamos a ello. Estas son las cuestiones que a 19 de mayo de 2022 me parecen más importantes aunque seguro que aparecerán más:
Aquí puedes descargar el documento en PDF
Resolución del TEAC del 28 de junio de 2022 (RG 2210/2022).
Asunto: Límite de la obligación de declarar en el
caso de una pensión de fuente extranjera en la que el pagador no residente no está obligado a retener
al no operar en España.
Cuando un obligado tributario residente en España perciba
como única renta una pensión de fuente extranjera y deba tributar por ella en el IRPF, ya sea
porque así lo dispone el Convenio para eliminar la doble imposición con el país
de procedencia de la pensión o porque no existe tal Convenio, se debe tener en cuenta
que el pagador no residente de la pensión no está obligado a retener a cuenta del
IRPF siempre que no opere en España, siendo, en consecuencia, el límite determinante
de la obligación de declarar el señalado en los artículos
96.3.c) de la LIRPF y artículo
61.3.A.2º.c) del RIRPF.
En concreto, en el caso objeto del presente recurso, se
ha determinado que el contribuyente estaba obligado a declarar por IRPF al percibir
una pensión del organismo público de la Administración holandesa (único pagador
sin obligación de practicar retención por la pensión satisfecha al obligado
tributario residente en España) por importe superior a los 14.000 euros.
Ley 8/2021 de modificación del Código
Civil.
Efectos en el IRPF: Curatela representativa / tutela, incapacitación judicial y patria potestad prorrogada o rehabilitada
La Ley 8/2021, de 2 de junio, ha reformado la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de
su capacidad jurídica. Su entrada en vigor, con efectos desde el 3 de septiembre
de 2021, supone la desaparición de determinadas instituciones como la incapacitación
o la patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Asimismo, implica el cambio de régimen de determinadas
figuras de protección del menor o del discapacitado, como la tutela, que queda limitada
en su aplicación a los menores de edad en determinados supuestos.
- Las referencias contenidas en la LIRPF en relación a la tutela se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa de mayores de edad con discapacidad ya que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de reforma del Código Civil, la tutela queda reducida a los menores de edad no sometidos a patria potestad o no emancipados en situación de desamparo.
- A partir de la entrada en vigor de la ley 8/2021 de reforma del Código Civil, las referencias realizadas en la LIRPF a la incapacitación judicial, se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa de las personas con discapacidad.
- A partir de la entrada en vigor de la ley 8/2021 de reforma del Código Civil, las referencias realizadas en la LIRPF a la patria potestad prorrogada o rehabilitada, se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa para los supuestos en los que, de acuerdo con el régimen anterior a la Ley 8/2021, se establecía la patria potestad prorrogada o rehabilitada para aquellos hijos con discapacidad que llegaban a la mayoría de edad o para los hijos con discapacidad mayores de edad solteros que vivían en compañía de sus padres.
Recordemos el régimen Transitorio:
Disposición transitoria segunda. Situación de tutores,
curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho. Situación de la patria
potestad prorrogada o rehabilitada. Situación de las declaraciones de
prodigalidad.
Los tutores, curadores, con excepción de los curadores
de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen
de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de
esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con
discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores
representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran
fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida
por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad
se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.
Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho
sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley.
Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada
continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere
la disposición transitoria quinta.
Disposición transitoria quinta. Revisión de las
medidas ya acordadas.
Las personas con capacidad modificada judicialmente,
los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad
prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores
judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento
de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a
esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un
año desde dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la
solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por
parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en
un plazo máximo de tres años.
RESOLUCIÓN TEAC de 11//092014. Recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio. R.G. 3654/2014).
En los supuestos de separación matrimonial o divorcio,
el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y
custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor
que convive con aquellos.
No obstante, procederá
el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con
independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC), de 10 de mayo de 2018,
Los
intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del IRPF. La razón es que los intereses
fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que
el concepto principal del que deriven y calificarse, en estos supuestos, como ganancia
patrimonial exenta.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo
núm. 1651/2020, de 3 de diciembre, recaída en el recurso de casación contencioso-administrativo
(ROJ: STS 4027/2020) establece la no consideración de ganancias patrimoniales de
los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución
de ingresos indebidos a los que se refiere dicha Sentencia, estableciendo que no
están sujetos al IRPF.
Resolución de 1 de marzo
de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan
normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.
El concepto de mejora no aparece
contemplado expresamente en la normativa del IRPF. Ahora bien, esta resolución,
en su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las
que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior
eficiencia productiva.
Por tanto, debe entenderse que constituyen
reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble
y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como mejoras las
que redundan bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien
en un alargamiento de su vida útil.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC), de 8 de marzo de 2018.
Alquileres turísticos:
En los alquileres turísticos no resulta aplicable la reducción del 60 por
100 prevista en el artículo 23.2 de la Ley de IRPF, ya que no tienen por finalidad
satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter
temporal.
Resolución del TEAC 8 de septiembre
de 2016.
El arrendador de un inmueble susceptible de ser
utilizado como vivienda puede aplicar la reducción sobre el rendimiento neto derivado
de dicho arrendamiento cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, queda
acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
Sería, por ejemplo, el caso de un alquiler de un inmueble a
una sociedad para que viva en ella la familia de un empleado. En este caso se
puede aplicar la reducción del 60%.
Resolución del TEAC de 24
de junio de 2021.
En relación con el título
de familia numerosa cabe indicar que la ha fijado el criterio
de que para poder aplicar la deducción por familia numerosa es necesario acreditar
la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2
y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,
por cualquier
medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título
oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última
ley..
Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1230/2020, de 1 de octubre de 2020 -ROJ STS 3049/2020).
Para aplicar la exención
por reinversión no resulta preciso
emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo
suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero,
ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente
contratado por el transmitente del inmueble.
Por tanto, para considerar realizada la reinversión
se tendrá en cuenta la totalidad del valor de adquisición de la nueva vivienda con
independencia de si su importe ha sido satisfecho o financiado y si dicho valor
de adquisición de la nueva es igual o superior al de la antigua, la reinversión
será total. En caso contrario será parcial.
Antes de la existencia de este criterio se comparaba
el importe obtenido en la transmisión de la vivienda con el valor de
adquisición de la vivienda nueva menos el importe de la financiación de la
vivienda nueva.
Tribunal Supremo en la Sentencia
número 270/2021, de 25 de febrero (ROJ: STS 910/2021).
Gastos en rendimientos de
capital inmobiliario.
En relación con los gastos anuales,
única y exclusivamente serán deducibles los gastos correspondientes al período de
tiempo en que el inmueble esté alquilado y genere rentas, en la proporción que corresponda
en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos.
En consecuencia, no tienen la consideración
de gastos deducibles a efectos del artículo 23.1 de la Ley del IRPF, los generados
durante el tiempo en que el inmueble no está alquilado, incluso aunque esté
en disposición de poder arrendarse (en expectativa de alquiler).
Está hablando esta sentencia de los gastos
anuales que son prorrateables (IBI, seguros, etc). No de los gastos de
reparación y conservación.
Sentencia del Tribunal Supremo de
15 de septiembre de 2021. STS número 1130/2021 dictada en casación.
Valor
Amortizable en los inmuebles arrendados adquiridos por herencia.
En las
adquisiciones por herencia o donación, el coste de adquisición satisfecho, de conformidad
con el nuevo criterio incluye el valor del bien adquirido según las normas del
Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes,
el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como los gastos
y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido
satisfechos por el adquirente.
Todo ello siempre en la parte que corresponda a
la construcción (no al suelo) del inmueble.
La amortización acumulada a lo largo de su vida
útil no podrá exceder del coste.
Artículo 2 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU),
Concepto de inmueble destinado a vivienda
Se considera que se trata de un arrendamiento
de un bien inmueble destinado a vivienda
cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el arrendamiento recaiga “sobre una edificación
habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda
del arrendatario”.
No tendrán esta consideración los arrendamientos
de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra.
En consecuencia, los alquileres
turísticos (aun cuando no se presten servicios de naturaleza hotelera) no se
entienden destinados a vivienda por lo que el propietario no podrá aplicar la
reducción del 60%.
Doctrina emanada del TEAC en la
resolución de fecha 19/04/2022
Solicitud de aplazamiento tras la denegación
de una suspensión solicitada con otras garantías. Aplicación de
la Doctrina que emana de la STS de 28.10.2021 (Supone un cambio de criterio)
La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento
planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del RGRVA, dentro
del plazo del artículo 62.2 de la LGT abierto con la notificación de un acuerdo
de denegación de solicitud de suspensión y dentro del período voluntario de
ingreso de la deuda, impide el inicio del período ejecutivo.
Sería el caso de un contribuyente que ha recibido una
liquidación el 15 de mayo de 2021 y presenta junto al recurso una solicitud de
suspensión con otras garantías el día 25 de mayo de 2021. El 14 de junio recibe
la denegación de la suspensión y al día siguiente solicita el aplazamiento. Con
el criterio nuevo, ese aplazamiento debe considerarse presentado en voluntaria
y debe impedir el inicio de la ejecutiva.
Doctrina del TEAC en la
resolución de fecha 16 de marzo de 2021 en recurso 4757/2018
Solicitud de
aplazamiento/fraccionamiento presentada en período ejecutivo. Imposibilidad de
dictar providencia de apremio sin analizar y dar respuesta motivada a la
solicitud presentada por el obligado al pago.
En esta sentencia, que tiene carácter vinculante, se establece
el siguiente criterio:
El principio de buena administración y el de
buena fe impiden que la Administración tributaria dicte providencia de apremio
respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el
contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período
ejecutivo de cobro.
Ante la falta de regulación de esta situación,
tales principios obligan a esta solución, ya que el criterio opuesto podría
llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de
proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario
que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones
legalmente más favorables, aplazando o fraccionando la deuda, que a aquel otro
que niega expresa o tácitamente su abono."
A la vista de lo anterior, la Administración
estaba obligada en el caso presente a contestar la solicitud formulada por la
entidad, antes de proceder a notificar la providencia de apremio, y ello
aún cuando la solicitud hubiera sido presentada en período ejecutivo de pago.
Por tanto, procede estimar el presente recurso
y anular la providencia de apremio impugnada, que fue notificada de forma
incorrecta, siendo en consecuencia procedente el recargo ejecutivo del 5% sobre
la totalidad del principal.
Unidad resolutoria: TEAR de
Canarias - Fecha de la resolución: 05/06/2020 Calificación: No
vinculante
Retenciones.
Aplazamiento/fraccionamiento. El acuerdo impugnado procedió a inadmitir la
solicitud de aplazamiento por tratarse de retenciones, sin más consideraciones.
En el supuesto analizado en esta sentencia no
estamos ante un aplazamiento solicitado en relación con el ingreso de unas
cantidades que han sido retenidas. Antes al contrario, estamos ante una deuda
tributaria con origen en una liquidación inspectora por retenciones no
practicadas, y a la que se opone la reclamante precisamente alegando que no
procedía retención alguna porque las cantidades satisfechas no estaban entre
las categorías sujetas a retención, al no tratarse en realidad de retribuciones
por arrendamientos de carácter inmobiliario.
No habiéndose practicado retención alguna, la
entidad reclamante, en cuanto destinataria de la liquidación administrativa
cuya deuda solicitó aplazar, no puede afrontar su ingreso con fondos retenidos,
sino con su propio patrimonio, y habría de afrontar ese ingreso de forma
definitiva si fracasa la acción de reembolso frente al deudor principal.
Señalado lo anterior, debemos concluir en que
la solicitud de aplazamiento formulada por la reclamante debió y debe ser
tramitada conforme a la regla general, prevista en el artículo 65.1 de la LGT,
sin ser objeto de inadmisión al amparo del artículo 65.2 del mismo texto legal.
Nota del autor: Aunque no sea vinculante la incluyo porque
muestra un criterio bastante claro en cuanto a distinguir lo que se debe inadmitir
y porqué.