19 ago 2022

Recopilación de Doctrina y Criterios interesantes

Hace unos días chateaba con un opositor que me comentaba la dificultad que constituía la inexistencia de una recopilación de resoluciones del TEAC, sentencias del Supremo o Criterios Administrativos que influyeran en esta oposición. Desde el primer momento me pareció interesante y de ahí el fundamento de esta entrada del Blog.

Mi idea es que sirva como recopilatorio de esos criterios y que, aunque los incluya en el lugar correspondiente de los temarios o de los libros de ejercicios, exista un lugar al que acudir para obtenerlos. Por eso iré actualizando periódicamente este documento porque puede haber personas que han adquirido algún libro y se encuentren con que tal o cual criterio no se está aplicando en la solución de un ejercicio.

Tampoco quiero que esto sea una base de datos normativa exhaustiva sino una simple recopilación de las resoluciones vinculantes (o criterios) que me parezcan interesantes y que entienda que afectan a la oposición.

Vamos a ello. Estas son las cuestiones que a 19 de mayo de 2022 me parecen más importantes aunque seguro que aparecerán más:

Aquí puedes descargar el documento en PDF


Resolución del TEAC del 28 de junio de 2022 (RG 2210/2022).

Asunto: Límite de la obligación de declarar en el caso de una pensión de fuente extranjera en la que el pagador no residente no está obligado a retener al no operar en España.

Cuando un obligado tributario residente en España perciba como única renta una pensión de fuente extranjera y deba tributar por ella en el IRPF, ya sea porque así lo dispone el Convenio para eliminar la doble imposición con el país de procedencia de la pensión o porque no existe tal Convenio, se debe tener en cuenta que el pagador no residente de la pensión no está obligado a retener a cuenta del IRPF siempre que no opere en España, siendo, en consecuencia, el límite determinante de la obligación de declarar el señalado en los artículos 96.3.c) de la LIRPF y artículo 61.3.A.2º.c) del RIRPF.

En concreto, en el caso objeto del presente recurso, se ha determinado que el contribuyente estaba obligado a declarar por IRPF al percibir una pensión del organismo público de la Administración holandesa (único pagador sin obligación de practicar retención por la pensión satisfecha al obligado tributario residente en España) por importe superior a los 14.000 euros.

 

Ley 8/2021 de modificación del Código Civil.

Efectos en el IRPF: Curatela representativa / tutela, incapacitación judicial y patria potestad prorrogada o rehabilitada

La Ley 8/2021, de 2 de junio, ha reformado la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Su entrada en vigor, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, supone la desaparición de determinadas instituciones como la incapacitación o la patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Asimismo, implica el cambio de régimen de determinadas figuras de protección del menor o del discapacitado, como la tutela, que queda limitada en su aplicación a los menores de edad en determinados supuestos.

  • Las referencias contenidas en la LIRPF en relación a la tutela se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa de mayores de edad con discapacidad ya que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de reforma del Código Civil, la tutela queda reducida a los menores de edad no sometidos a patria potestad o no emancipados en situación de desamparo.
  • A partir de la entrada en vigor de la ley 8/2021 de reforma del Código Civil, las referencias realizadas en la LIRPF a la incapacitación judicial, se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa de las personas con discapacidad.
  • A partir de la entrada en vigor de la ley 8/2021 de reforma del Código Civil, las referencias realizadas en la LIRPF a la patria potestad prorrogada o rehabilitada, se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa para los supuestos en los que, de acuerdo con el régimen anterior a la Ley 8/2021, se establecía la patria potestad prorrogada o rehabilitada para aquellos hijos con discapacidad que llegaban a la mayoría de edad o para los hijos con discapacidad mayores de edad solteros que vivían en compañía de sus padres.

Recordemos el régimen Transitorio:

Disposición transitoria segunda. Situación de tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho. Situación de la patria potestad prorrogada o rehabilitada. Situación de las declaraciones de prodigalidad.

Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.

Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley.

Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.

Disposición transitoria quinta. Revisión de las medidas ya acordadas.

Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

 

 

RESOLUCIÓN TEAC de 11//092014. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. R.G. 3654/2014).

En los supuestos de separación matrimonial o divorcio, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos.

No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo

 

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 10 de mayo de 2018,

Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del IRPF. La razón es que los intereses fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que deriven y calificarse, en estos supuestos, como ganancia patrimonial exenta.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1651/2020, de 3 de diciembre, recaída en el recurso de casación contencioso-administrativo (ROJ: STS 4027/2020) establece la no consideración de ganancias patrimoniales de los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos a los que se refiere dicha Sentencia, estableciendo que no están sujetos al IRPF.

 

Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del IRPF. Ahora bien, esta resolución, en su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.

Por tanto, debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como mejoras las que redundan bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil.

 

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 8 de marzo de 2018.

Alquileres turísticos:

En los alquileres turísticos no resulta aplicable la reducción del 60 por 100 prevista en el artículo 23.2 de la Ley de IRPF, ya que no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.

 

Resolución del TEAC 8 de septiembre de 2016.

El arrendador de un inmueble susceptible de ser utilizado como vivienda puede aplicar la reducción sobre el rendimiento neto derivado de dicho arrendamiento cuando, siendo el arrendatario una persona jurídica, queda acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.

Sería, por ejemplo, el caso de un alquiler de un inmueble a una sociedad para que viva en ella la familia de un empleado. En este caso se puede aplicar la reducción del 60%.

 

Resolución del TEAC de 24 de junio de 2021.

En relación con el título de familia numerosa cabe indicar que la ha fijado el criterio de que para poder aplicar la deducción por familia numerosa es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley..

 

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1230/2020, de 1 de octubre de 2020 -ROJ STS 3049/2020).

Para aplicar la exención por reinversión no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble.

Por tanto, para considerar realizada la reinversión se tendrá en cuenta la totalidad del valor de adquisición de la nueva vivienda con independencia de si su importe ha sido satisfecho o financiado y si dicho valor de adquisición de la nueva es igual o superior al de la antigua, la reinversión será total. En caso contrario será parcial.

Antes de la existencia de este criterio se comparaba el importe obtenido en la transmisión de la vivienda con el valor de adquisición de la vivienda nueva menos el importe de la financiación de la vivienda nueva.

 

Tribunal Supremo en la Sentencia número 270/2021, de 25 de febrero (ROJ: STS 910/2021).

Gastos en rendimientos de capital inmobiliario.

En relación con los gastos anuales, única y exclusivamente serán deducibles los gastos correspondientes al período de tiempo en que el inmueble esté alquilado y genere rentas, en la proporción que corresponda en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos.

En consecuencia, no tienen la consideración de gastos deducibles a efectos del artículo 23.1 de la Ley del IRPF, los generados durante el tiempo en que el inmueble no está alquilado, incluso aunque esté en disposición de poder arrendarse (en expectativa de alquiler).

Está hablando esta sentencia de los gastos anuales que son prorrateables (IBI, seguros, etc). No de los gastos de reparación y conservación.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021. STS número 1130/2021 dictada en casación.

Valor Amortizable en los inmuebles arrendados adquiridos por herencia.

En las adquisiciones por herencia o donación, el coste de adquisición satisfecho, de conformidad con el nuevo criterio incluye el valor del bien adquirido según las normas del Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Todo ello siempre en la parte que corresponda a la construcción (no al suelo) del inmueble.

La amortización acumulada a lo largo de su vida útil no podrá exceder del coste.

 

Artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU),

Concepto de inmueble destinado a vivienda

Se considera que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

No tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra.

En consecuencia, los alquileres turísticos (aun cuando no se presten servicios de naturaleza hotelera) no se entienden destinados a vivienda por lo que el propietario no podrá aplicar la reducción del 60%.

 

Doctrina emanada del TEAC en la resolución de fecha 19/04/2022

Solicitud de aplazamiento tras la denegación de una suspensión solicitada con otras garantías. Aplicación de la Doctrina que emana de la STS de 28.10.2021 (Supone un cambio de criterio)

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del RGRVA, dentro del plazo del artículo 62.2 de la LGT abierto con la notificación de un acuerdo de denegación de solicitud de suspensión y dentro del período voluntario de ingreso de la deuda, impide el inicio del período ejecutivo.

Sería el caso de un contribuyente que ha recibido una liquidación el 15 de mayo de 2021 y presenta junto al recurso una solicitud de suspensión con otras garantías el día 25 de mayo de 2021. El 14 de junio recibe la denegación de la suspensión y al día siguiente solicita el aplazamiento. Con el criterio nuevo, ese aplazamiento debe considerarse presentado en voluntaria y debe impedir el inicio de la ejecutiva.

 

Doctrina del TEAC en la resolución de fecha 16 de marzo de 2021 en recurso 4757/2018

Solicitud de aplazamiento/fraccionamiento presentada en período ejecutivo. Imposibilidad de dictar providencia de apremio sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud presentada por el obligado al pago.

En esta sentencia, que tiene carácter vinculante, se establece el siguiente criterio:

El principio de buena administración y el de buena fe impiden que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro.

Ante la falta de regulación de esta situación, tales principios obligan a esta solución, ya que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables, aplazando o fraccionando la deuda, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono."

A la vista de lo anterior, la Administración estaba obligada en el caso presente a contestar la solicitud formulada por la entidad, antes de proceder a notificar la providencia de apremio, y ello aún cuando la solicitud hubiera sido presentada en período ejecutivo de pago.

Por tanto, procede estimar el presente recurso y anular la providencia de apremio impugnada, que fue notificada de forma incorrecta, siendo en consecuencia procedente el recargo ejecutivo del 5% sobre la totalidad del principal.

 

Unidad resolutoria: TEAR de Canarias - Fecha de la resolución: 05/06/2020 Calificación: No vinculante

Retenciones. Aplazamiento/fraccionamiento. El acuerdo impugnado procedió a inadmitir la solicitud de aplazamiento por tratarse de retenciones, sin más consideraciones.

En el supuesto analizado en esta sentencia no estamos ante un aplazamiento solicitado en relación con el ingreso de unas cantidades que han sido retenidas. Antes al contrario, estamos ante una deuda tributaria con origen en una liquidación inspectora por retenciones no practicadas, y a la que se opone la reclamante precisamente alegando que no procedía retención alguna porque las cantidades satisfechas no estaban entre las categorías sujetas a retención, al no tratarse en realidad de retribuciones por arrendamientos de carácter inmobiliario.

No habiéndose practicado retención alguna, la entidad reclamante, en cuanto destinataria de la liquidación administrativa cuya deuda solicitó aplazar, no puede afrontar su ingreso con fondos retenidos, sino con su propio patrimonio, y habría de afrontar ese ingreso de forma definitiva si fracasa la acción de reembolso frente al deudor principal.

Señalado lo anterior, debemos concluir en que la solicitud de aplazamiento formulada por la reclamante debió y debe ser tramitada conforme a la regla general, prevista en el artículo 65.1 de la LGT, sin ser objeto de inadmisión al amparo del artículo 65.2 del mismo texto legal.

Nota del autor: Aunque no sea vinculante la incluyo porque muestra un criterio bastante claro en cuanto a distinguir lo que se debe inadmitir y porqué.


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